RÉGIMEN DE DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS
Se modificó el procedimiento para el cálculo de la deducción por depreciación en el impuesto sobre la renta y complementarios
Para actualizar el régimen a las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF”), se estableció que serán bienes depreciables los siguientes: (i) propiedad, planta y equipo, (ii) propiedades de inversión y (iii) los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables. Los terrenos, los activos movibles y los valores mobiliarios continuarán como no depreciables.
Los métodos de depreciación son aquellos establecidos en la técnica contable, con lo que se hace una remisión a las NIIF para este propósito.
La tasa de depreciación a deducir anualmente será la establecida de conformidad con la técnica contable, pero a ella se le establecen límites los cuales serán determinados por el Gobierno Nacional. Estas tasas máximas de depreciación oscilarán entre el 2,22% y el 33%.
Se permitirá la depreciación acelerada, aumentando la alícuota de depreciación en un 25%, si el bien depreciable se utiliza diariamente por 16 horas y proporcionalmente en fracciones superiores, siempre y cuando esto se demuestre. Este tratamiento no aplica para los bienes inmuebles.
La base de depreciación no incluye el IVA cancelado en la adquisición o nacionalización del activo, cuando haya debido ser tratado como descuento o deducción en el impuesto de renta, en IVA u otro descuento tributario que se le otorgue.
Con relación a la vida útil, se estableció que ésta será el periodo durante el cual se espera que el activo otorgue beneficios futuros al contribuyente, por lo que la tasa de depreciación fiscal no necesariamente coincidirá con la contable. En cualquier caso, la vida útil deberá estar soportada en estudios técnicos, manuales de uso o informes.
Frente a la amortización de intangibles se estableció que procede la deducción por amortización de intangibles susceptibles de demérito que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos para su amortización. Como regla general, el método de amortización será determinado de conformidad con la técnica contable, pero en ningún caso la alícuota anual podrá ser superior al 20% del costo fiscal. En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato, la amortización se hará en línea recta por el término del contrato, sin que en ningún caso la alícuota anual exceda el 20% del costo fiscal.
Para el caso de los intangibles adquiridos separadamente o como parte de una combinación de negocios, solo serán amortizables si: (i) tienen una vida útil definida; (ii) se pueden identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable; y (iii) su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando el activo hubiere sido adquirido a un tercero independiente del exterior.
Téngase en cuenta que no serán amortizables los activos intangibles adquiridos de partes relacionadas, ya sea nacionales o extranjeras.
Finalmente, se dispuso que no serán amortizables las plusvalías (el crédito mercantil, fondos de comercio o cualquier otra plusvalía reconocida contablemente).
Lo anterior fue dispuesto en los artículos 128 a 140 de Estatuto Tributario por los artículos 77 al 83 de la Ley 1819 de 2016.