BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR Y PERÚ
COMPETENCIA DESLEAL VINCULADA A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
En Interpretación Prejudicial 322-IP-2015, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se refirió a la facultad que tiene la Autoridad Competente de negar marcas cuando tenga indicios razonables que le permitan inferir que dicho registro se solicita para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.
Al respecto indicó que un registro se solicita para perpetrar un acto de competencia desleal cuando la solicitud por sí misma se configura como el acto de competencia desleal; para consolidarlo, cuando la solicitud de registro permite la realización del acto mediante otras plataformas fácticas; y para consolidarlo cuando la solicitud complementa y perfecciona un acto complejo de competencia desleal, compuesto de múltiples acciones.
Con relación a los “indicios razonables”, manifestó que son aquellos hechos, actos u omisiones de los cuales, por vía de inferencia, generan una gran probabilidad de que el registro se haya solicitado con el ánimo de perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, y citó los actos sistemáticos de empresas competidoras que evidencian una conducta obstruccionista en el mercado.
Así, cuando las solicitudes de registro de marcas se presentan de manera sostenida y reiterada respecto de signos muy cercanos o similares a los de otra empresa para identificar los mismos productos, podría configurarse un indicio razonable de que tales registros están siendo solicitados para perpetrar o configurar un acto de competencia desleal.